Pensamos si de algún modo los niños son buenos, malos o simplemente niños
Si reflexionamos el porqué algo nos hizo ser como somos
Recordemos siempre que por el hecho de existir tenemos derechos y hay que ejercerlos, no importa lo que opinen los que solo saben negar, pues ellos mismos tienen derechos que no conocen y no entienden como se ejerce una libertad.
Aún así, FELIZ DÍA DE REYES.
Los esperamos hoy en el Martes del Taller, Florencia 37, entre Londres y Hamburgo, Zona Rosa, Ciudad de México.
De la Gaceta Oficial del 29 de diciembre de 2009, páginas 525 y 526
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Artículo Primero.- Se aprueba la modificación de los artículos 146, 237, 291 bis, 294, 391 y 724 del Código Civil para el
Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se
procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que
estipule el presente código.
Artículo 237.- El matrimonio de una persona menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando la persona menor
hubiere llegado a los dieciocho años, y ni ésta ni su cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Artículo 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin
impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período
mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien
haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus
respectivos parientes consanguíneos.
Artículo 391.- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como
hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la
diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán
acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos,
cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o
cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 216 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
Artículo 216.- Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos las concubinas y los
concubinos, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código
Civil.
Artículo 942.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la
declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento
de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan
entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de
todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad.
Tratándose de violencia familiar prevista en el Artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito federal en materia común
y para toda la República en materia federal, el juez exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que
convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia el juez del conocimiento
determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el
contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren
intervenido y escuchará al Ministerio Público.
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Artículo Primero.- Se aprueba la modificación de los artículos 146, 237, 291 bis, 294, 391 y 724 del Código Civil para el
Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se
procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que
estipule el presente código.
Artículo 237.- El matrimonio de una persona menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando la persona menor
hubiere llegado a los dieciocho años, y ni ésta ni su cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Artículo 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin
impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período
mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien
haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus
respectivos parientes consanguíneos.
Artículo 391.- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como
hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la
diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán
acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos,
cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o
cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 216 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
Artículo 216.- Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos las concubinas y los
concubinos, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código
Civil.
Artículo 942.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la
declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento
de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan
entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de
todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad.
Tratándose de violencia familiar prevista en el Artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito federal en materia común
y para toda la República en materia federal, el juez exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que
convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia el juez del conocimiento
determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el
contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren
intervenido y escuchará al Ministerio Público.
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